Resumen: El hecho de que el demandante se vea personalmente perjudicado por las molestias que causa la higuera no afecta al ejercicio de la acción vecinal. Es más, la afectación de los intereses propios en la configuración de esta acción se concibe más bien como un antídoto al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo, ya que tendría peor justificación que un vecino que no tiene ningún interés en la defensa de lo público sustituyera la inacción municipal ejercitando una acción que no le reporta ningún resultado. El demandante no oculta las molestias que le causa la higuera, que además se consideran probadas y notorias, habida cuenta de que su ubicación, en las épocas en las que su porte y su copa han adquirido dimensiones considerables, priva de sol a su huerta y produce inevitablemente la caída de hojas y frutos sobre su terreno, igual que sucede en la vía pública a la que caen las hojas y frutos del lado contrario
Resumen: La controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En el supuesto de autos se pretende incluir en el inventario el valor actualizado de dos inmuebles, que aunque consten registralmente como comprados por dos de los interesados en la herencia, en realidad se dice fueron donados por la causante. Por lo anterior, se estima el motivo de recurso y se revoca la Sentencia apelada, al apreciar de oficio, inadecuación de procedimiento y una indebida acumulación de acciones, para resolver sobre la solicitada inclusión de los citados inmuebles para que formen parte del activo del inventario, reservando a las partes su derecho para acudir al procedimiento declarativo correspondiente, debiendo significar que el art. 73 LEC prohíbe la acumulación de acciones cuando deban "ventilarse en juicios de diferente tipo" como ocurre en el presente y que el art. 465.2 LEC, posibilita resolver en este momento procesal, ya que el incidente lo es para determinar el inventario y puede fijarse en esta resolución.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la declaración de nulidad de un contrato de crédito, por haberse estipulado intereses usurarios; subsidiariamente se pretendía la nulidad de la cláusula predispuesta relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. El juzgado al que correspondió la demanda, aun siendo el del domicilio de la entidad demandada, declaró de oficio su falta de competencia territorial y se inhibió en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del actor, en consideración a que la mayoría de las acciones acumuladas versan sobre nulidad de condiciones generales y para esta clase de acciones establece la ley un fuero imperativo. El Juzgado que recibió los autos no acepta la inhibición, considerando que el actor podía elegir libremente entre el domicilio de la demandada y el suyo propio. La Audiencia resuelve el conflicto asignando la competencia al primer juzgado porque en este caso son solo dos las acciones acumuladas, una principal y otra subsidiaria, sin que una acción sea fundamento de la otra. El actor podía, por lo tanto, optar por su fuero propio o por el del domicilio de la demandada.
Resumen: La resolución de instancia que ahora se recurre entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y estimó que concurría falta de jurisdicción a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera la Sala, sin embargo, que la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales. Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA.
Resumen: Recurre la actora la sentencia que estima la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido. Cuestión que la Sala examina tras rechazar la admisibilidad de un recurso que se impugna por causa de una posible excepción de prescripción; que el Tribunal reconduce a la sugerida extemporaneidad en la presentación del mismo y que se desestima . Tras recordar las notas definitoras de la relación especial de empleados del hogar (con singular reseña de la referida a los titulares de la misma), se advierte que el Juez a quo atribuyó las facultades propias de la figura del empleador sólo a uno de los codemandados; procediendo al ligioso análisis de si nos encontramos ante la la existencia de un despido improcedente o una baja voluntaria o dimisión de la trabajadora. Partiendo de la doctrina jurisprudencial que vincula su concurso a que se acredite una voluntad extintiva expresada de manera clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; se advierte que el empleador no manifestó su voluntad de extinguir la relación laboral sino simplemente su intención de buscar otra persona que cubriera las que se mostraban como mayores necesidades del servicio en función de horarios y permanencia en el hogar familiar. Y, por el contrario, consta con claridad que la trabajadora manifestó que se iba, como así hizo sin volver ya a la casa.
Resumen: Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo...", es por ello que la ausencia al puesto de trabajo durante dos semanas es por ello un incumplimiento grave y culpable que determina que el despido sea declarado procedente.La no reincorporación a la actividad profesional tras un periodo de incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente . Los actos administrativos tienen presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. El acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de IT priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo, de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación.Respecto a la nulidad del despido que se interesa por el recurrente por vulneración de derechos fundamentales en cuanto vulneración de la tutela judicial efectiva del principio de garantía de indemnidad por entender que el actor había reclamado y denunciado una serie de anomalías ante la inspección y reclamación de horas extraordinarias así como una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Resumen: Acumulándose en la demanda las acciones de desahucio por expiración del plazo, de desahucio por falta de pago y la de reclamación de cantidad, y no habiéndose realizado alegación alguna sobre la acumulación de acciones, pudiendo el demandado haberse defendido de todas las acciones ejercitadas en la demanda en la contestación, existe una omisión de pronunciamiento en sentencia, en la que se dice que se ha tramitado el procedimiento únicamente por la acción de desahucio por expiración del plazo, cuando no se limitó en ninguna resolución, por lo que se entra a conocer en apelación de la acción de desahucio por falta de pago que quedó imprejuzgada y se estima, puesto que la sentencia condena al pago de rentas debidas y el impago es causa de desahucio, por lo que se estima de forma sustancial la demanda, al no concederse el total de la suma reclamada, y esto implica que las costas deban ser impuestas a la parte demandada.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia condenatoria al abono de indemnización por daños morales, postulando la actora su nulidad al haberse rechadao su pretensión por salarios al haberse considerado que no eran acumulables a la acción de Tutela de DFF. Tras remitirse a la Normativa de la LRJS aplicable al caso y desde la dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos se confirma por la Sala el censurado criterio de instancia; advirtiéndose a la parte que tanto las diferencias salariales como el bonus deben ser objeto de una demanda en reclamación de cantidad. En su respuesta al fondo de la cuestión planteada sobre la implicación de la reducción retributiva en el DF a la dignidad e integridad moral del trabajador (así como su garantía de indemnidad), rechaza la Sala que éste haya sido victima de mobbing o acoso por parte de su empleador; rechazando, así, la vulneración denunciada por estos concretos motivos. Cuantificando la indemnización (por lucro cesante) en función del porcentaje de reducción salarial, compatible con el que se fija por daño moral.
Resumen: La incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.Correspondía a la empresa conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, alegar primero y acreditar después, todos los hechos que impidiesen la viabilidad de la pretensión, esto es, los obstativos, excluyentes, prescriptivos, extintivos, etc.; entre ellos, que el artículo 44.4 obstaba la aplicación del convenio coletivo del comercio en general y era aplicable el de artes gráficas, y el porqué de ello, la alegación que ahora se hace no puede merecer favorable acogida porque debió ser alegada en su día en juicio, al que la empresa optó por no comparecer en su momento estando debidamente citada, y sin haber comunicado causa justificativa para dicha incomparecencia.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.