Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
Resumen: Recurre la empresa su condena por sanción injustificada, reclamando su revocación o se le absuelva de la indemnización que se fija por daños morales. Tras rechazar la nulidad de actuaciones asociada al hecho de haberse inadmitido una prueba sin que la parte hubiera cursado la preceptiva protesta, examina la Sala si concurre la vulneración de los DDFF apreciada por la sentencia recurrida desde el conexo examen de la prueba indiciaria y su neutralización, advirtiendo que los procedimientos judiciales previos a la imposición de la sanción constituyen un indicio suficiente de que la misma lo fue en respuesta al legítimo ejercicio por la trabajadora de las acciones que nacen de su contrato de trabajo. Indicios de vulneración no contrarrestados a través de unos hechos que no la justifican. Se confirma el quantum de la indemnización por daño moral en aplicación al caso tanto de la prevalente ponderación judicial de las circunstancias que concurren, como atendiendo al criterio orientativo que, a tal efecto, ofrece la LISOS; advirtiéndose por el Tribunal que la midsma se fija en el importe más bajo de los previstos en la norma pese a que la empresa cuenta con una condena anterior por vulneración de derechos fundamentales de la misma trabajadora. No pudiendo, por ello, apreciarse desmesura ni desproporción en la condena a su abono.
Resumen: La Sala entiende que no estamos en presencia de una misma causa de pedir pues se está ante pretensiones diferentes y por tanto con causa de pedir diferente, pues una cosa es la determinación de contingencia a los efectos una IT y otra de una IP y ello aunque se refiera al mismo trabajador y aunque haya lesiones parcialmente coincidentes. De lo anterior se desprende, por un lado, que las dolencias motivadoras de una y otra prestación sólo muy parcialmente coinciden y, por otro, que en absoluto es infrecuente que la contingencia determinante de una incapacidad temporal sea diferente a la que en vía administrativa o jurisdiccional se considere respecto de la incapacidad permanente subsiguiente, es decir, no tiene porqué haber un automatismo en materia de la contingencia identitaria. Es decir, que puede entenderse que la contingencia determinante de una incapacidad temporal, aunque se trate de dolencias comunes, sea de accidente de trabajo por la referida crisis y posteriormente, una vez superada esta, la declaración de incapacidad permanente por las mismas o similares dolencias dada su etiología común pueda determinarse por contingencia común. En definitiva, esta cuestión al producirse o poder producirse por causas jurídicas diferentes debe deducirse en procedimientos diferentes al tratarse de acciones distintas y no acumulables. Debe acordarse la nulidad de lo actuado para que el LAJ, en la instancia, requiera al actor para que elija la acción que pretende mantenerse
Resumen: Reclamación de cantidad entre sociedades mercantiles. La sala estima el recurso por infracción procesal en el que se denuncia incongruencia omisiva porque la AP omitió pronunciarse sobre uno de los motivos del recurso de apelación que afectaba a la no imposición de las costas a uno de los demandantes cuyas pretensiones, a juicio del apelante, habían sido íntegramente desestimadas. Y, al asumir la instancia, concluye que el juzgado consideró correctamente que las pretensiones ejercitadas en la demanda contra el demandado habían sido estimadas en parte y que no procedía hacer expresa condena en costas, pues la demanda fue formulada por dos codemandantes y contenía una acumulación subjetiva de acciones de varios sujetos contra uno, que conforme al art. 72 LEC debía estar justificada por la existencia de un nexo por razón del título o de la causa de pedir. En la medida en que no se discutió la procedencia de esa acumulación de acciones en la misma demanda, en la aplicación de la regla sobre costas prevista en el art. 394 LEC, hay que entender que la estimación total o en parte de las pretensiones ejercitadas contra el mismo demandado viene referida a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que pueda distinguirse en función de cuál de los demandantes está realmente interesado en unas u otras pretensiones. La sala desestima el recurso de casación al fundarse en una artificiosa denuncia de infracción de las reglas legales sobre interpretación de los contratos.
Resumen: Vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. En el caso (impago en la primera mitad de la duración del préstamo superior al 3% del capital concedido), concurre un incumplimiento suficientemente grave y esencial para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
Resumen: En el ámbito de las reclamaciones de nulidad de condiciones generales de contratación la Audiencia resuelve la cuestión relativa a la posible cosa juzgada ex art 400 LEC por el hecho de que la parte actora ha ido presentando demandas respecto al mismo negocio jurídico solicitando aisladamente nulidades de diversa cláusulas, que podían haber sido acumuladas en la misma demanda. Considera que es una postura jurídicamente admisible, pues la acumulación es posible pero no obligatoria y la cosa juzgada sólo se refiere a las peticiones concretas, que no puede reiterarse. No alcanza a pretensiones deducibles pero que en aquel momento no le parecieran oportunos interponer al demandante de ambos procesos, aunque puedan tener relación con aquellas. Además, tratándose de condiciones generales no se puede menoscabar el derecho del consumidor a no quedar vinculado por las abusivas. Sin embargo, considera la Audiencia que el comportamiento del consumidor es contrario a la buena fe procesal, lo que sí le permite aplicar esa realidad en la no imposición de costas.
Resumen: El hecho de que el demandante se vea personalmente perjudicado por las molestias que causa la higuera no afecta al ejercicio de la acción vecinal. Es más, la afectación de los intereses propios en la configuración de esta acción se concibe más bien como un antídoto al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo, ya que tendría peor justificación que un vecino que no tiene ningún interés en la defensa de lo público sustituyera la inacción municipal ejercitando una acción que no le reporta ningún resultado. El demandante no oculta las molestias que le causa la higuera, que además se consideran probadas y notorias, habida cuenta de que su ubicación, en las épocas en las que su porte y su copa han adquirido dimensiones considerables, priva de sol a su huerta y produce inevitablemente la caída de hojas y frutos sobre su terreno, igual que sucede en la vía pública a la que caen las hojas y frutos del lado contrario
Resumen: La controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En el supuesto de autos se pretende incluir en el inventario el valor actualizado de dos inmuebles, que aunque consten registralmente como comprados por dos de los interesados en la herencia, en realidad se dice fueron donados por la causante. Por lo anterior, se estima el motivo de recurso y se revoca la Sentencia apelada, al apreciar de oficio, inadecuación de procedimiento y una indebida acumulación de acciones, para resolver sobre la solicitada inclusión de los citados inmuebles para que formen parte del activo del inventario, reservando a las partes su derecho para acudir al procedimiento declarativo correspondiente, debiendo significar que el art. 73 LEC prohíbe la acumulación de acciones cuando deban "ventilarse en juicios de diferente tipo" como ocurre en el presente y que el art. 465.2 LEC, posibilita resolver en este momento procesal, ya que el incidente lo es para determinar el inventario y puede fijarse en esta resolución.
Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto la declaración de nulidad de un contrato de crédito, por haberse estipulado intereses usurarios; subsidiariamente se pretendía la nulidad de la cláusula predispuesta relativa a los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. El juzgado al que correspondió la demanda, aun siendo el del domicilio de la entidad demandada, declaró de oficio su falta de competencia territorial y se inhibió en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del actor, en consideración a que la mayoría de las acciones acumuladas versan sobre nulidad de condiciones generales y para esta clase de acciones establece la ley un fuero imperativo. El Juzgado que recibió los autos no acepta la inhibición, considerando que el actor podía elegir libremente entre el domicilio de la demandada y el suyo propio. La Audiencia resuelve el conflicto asignando la competencia al primer juzgado porque en este caso son solo dos las acciones acumuladas, una principal y otra subsidiaria, sin que una acción sea fundamento de la otra. El actor podía, por lo tanto, optar por su fuero propio o por el del domicilio de la demandada.
Resumen: La resolución de instancia que ahora se recurre entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y estimó que concurría falta de jurisdicción a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera la Sala, sin embargo, que la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales. Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA.